Art. 3
En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio, contemplada en el anexo, podrá autorizar:
a)
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) y para su uso por dicha Misión;
b)
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de unidades del ejército y de la policía de la RDC y para su uso por dichas unidades, siempre que éstas:
i)
hayan finalizado su proceso de integración, u
ii)
operen bajo el mando del «état-major intégré» de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la RDC, o
iii)
se encuentren en proceso de integración en el territorio de la RDC, excepto en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri;
c)
la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a uso humanitario o de protección, siempre que dicha asistencia o servicios hayan sido comunicados previamente al Comité de Sanciones.
2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.
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