Art. 1

En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por: 1) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente; 2) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:889:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil