Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 jun 2005
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio, contemplada en el anexo, podrá autorizar: a) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) y para su uso por dicha Misión; b) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo únicamente en apoyo de unidades del ejército y de la policía de la RDC y para su uso por dichas unidades, siempre que éstas: i) hayan finalizado su proceso de integración, u ii) operen bajo el mando del «état-major intégré» de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la RDC, o iii) se encuentren en proceso de integración en el territorio de la RDC, excepto en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri; c) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a uso humanitario o de protección, siempre que dicha asistencia o servicios hayan sido comunicados previamente al Comité de Sanciones. 2.   No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.
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