Art. 6

En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 6 1.   Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes directos, indirectos y específicos generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente. 2.   En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación. A tal efecto: a) las tasas que perciba la Agencia como contraprestación por las operaciones de certificación se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente; b) la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos. Una clave de reparto determinará, en cada caso, la proporción de los distintos gastos contemplados en la nomenclatura presupuestaria que será imputable a las operaciones de certificación. 3.   Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto. 4.   Con el fin de evitar cualquier discriminación entre las empresas instaladas en los territorios de los Estados miembros, los costes de transporte vinculados a las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se totalizarán y repartirán de manera uniforme entre los solicitantes. 5.   El anexo será reexaminado, y sometido a revisión si es necesario, en el plazo de 14 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Con posterioridad, el anexo podrá someterse a revisión anual. Los importes y coeficientes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.
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