Art. 2
En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia;
b)
«tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;
c)
«operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados y aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;
d)
«solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión del mantenimiento o la modificación de un certificado o una aprobación;
e)
«costes directos»: los costes salariales del personal directamente implicado en las operaciones de certificación, más los costes de transporte de dicho personal en el marco de tales operaciones;
f)
«costes específicos»: los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;
g)
«costes indirectos»: la cuota de los gastos generales de la Agencia atribuible a la realización de las operaciones de certificación, los cual incluye los inducidos por la elaboración de parte del material reglamentario;
h)
«coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia;
i)
«material reglamentario»: toda la documentación elaborada por la Agencia en aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
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