Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia; b) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia; c) «operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados y aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002; d) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión del mantenimiento o la modificación de un certificado o una aprobación; e) «costes directos»: los costes salariales del personal directamente implicado en las operaciones de certificación, más los costes de transporte de dicho personal en el marco de tales operaciones; f) «costes específicos»: los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación; g) «costes indirectos»: la cuota de los gastos generales de la Agencia atribuible a la realización de las operaciones de certificación, los cual incluye los inducidos por la elaboración de parte del material reglamentario; h) «coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia; i) «material reglamentario»: toda la documentación elaborada por la Agencia en aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
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