Art. 14

En vigor desde 21 mar 2005
Artículo 14 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Agencia confirmará por escrito a la Comisión, a más tardar 30 días antes de la fecha de aplicación de los artículos 1 a 13, que se encuentra en condiciones de asumir las tareas que le confiere el presente Reglamento y, en particular, de calcular y facturar los importes de las tasas debidas por los solicitantes y de efectuar los reembolsos a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:488:oj#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil