Art. 5
Cálculo de la ayuda comunitaria para gastos operativos
En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 5
Cálculo de la ayuda comunitaria para gastos operativos
1. La ayuda financiera de la Comunidad para los gastos contemplados en el artículo 3, letras b) y c), cubrirá únicamente los gastos necesarios y razonables correspondientes a los gastos subvencionables contemplados en el anexo I.
2. Para el cálculo del importe de la ayuda financiera de la Comunidad deberán, en particular, excluirse de los gastos presentados por el Estado miembro los gastos siguientes:
a)
el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos;
b)
los sueldos de funcionarios o agentes públicos;
c)
los gastos relacionados con la utilización de material público y, en particular, los medios de transporte, con excepción del material fungible;
d)
las indemnizaciones por sacrificios no obligatorios;
e)
las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, como primas por sacrificio, con vulneración de las normas comunitarias;
f)
las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de los centros de explotación, los costes de infraestructura y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo resultantes de la existencia de la enfermedad o de la prohibición de repoblación.
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