Art. 3

Gastos que pueden ser subvencionados por la Comunidad

En vigor desde 28 feb 2005
Artículo 3 Gastos que pueden ser subvencionados por la Comunidad Los Estados miembros se beneficiarán de una ayuda financiera de la Comunidad para: a) la indemnización rápida y adecuada a los propietarios que se vean obligados a sacrificar sus animales o, en su caso, a la destrucción obligatoria de huevos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero y séptimo, y al artículo 11, apartado 4, letra a), inciso i), de la Decisión 90/424/CEE; b) los gastos operativos pagados y relacionados con las medidas de sacrificio y de destrucción obligatorios de los animales y de los productos contaminados, con la limpieza y desinfección de los locales y con la limpieza y la desinfección o, si fuera necesario, la destrucción de los equipos contaminados, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, y al artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE; c) los gastos pagados y relacionados con otras medidas que puedan establecerse con arreglo a las condiciones fijadas por decisiones específicas relativas a la participación financiera de la Comunidad en dichas medidas y, en particular, los gastos relativos a eventuales medidas de vacunación.
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