Art. 15
Inclusión de LMR nuevos o modificados en los anexos II y III
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 15
Inclusión de LMR nuevos o modificados en los anexos II y III
1. El reglamento a que se refiere el artículo 14, apartado 1:
a)
fijará LMR nuevos o modificados y los incluirá en la lista del anexo II del presente Reglamento cuando las sustancias activas hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o
b)
cuando las sustancias activas no se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ni en el anexo II del presente Reglamento, fijará o modificará LMR temporales y los incluirá en la lista del anexo III del presente Reglamento, o
c)
en los casos mencionados en el artículo 16, fijará LMR temporales y los incluirá en la lista del anexo III del presente Reglamento.
2. Los LMR temporales que se fijen de conformidad con el apartado 1, letra b), se suprimirán del anexo III mediante un reglamento un año después de la fecha de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, cuando uno o más Estados miembros así lo soliciten, podrán mantenerse durante un año más a la espera de la confirmación de que se han iniciado los estudios científicos necesarios para respaldar una solicitud de fijación de un LMR. En caso de que se presente esta confirmación, el LMR temporal se mantendrá otros dos años, siempre que no se hayan detectado riesgos inaceptables para la seguridad del consumidor.
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