Art. 16

Procedimiento para fijar LMR temporales en determinadas circunstancias

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 16 Procedimiento para fijar LMR temporales en determinadas circunstancias 1.   El reglamento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, también podrá fijar un LMR temporal para su inclusión en el anexo III en los siguientes casos: a) en casos excepcionales, especialmente cuando la presencia de residuos de plaguicidas pueda deberse a la contaminación ambiental o de otro tipo o a una utilización de productos fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, o b) cuando los productos correspondientes constituyan una fracción poco importante de la dieta de los consumidores europeos y no constituyan una fracción importante de la dieta de subgrupos pertinentes, y, en su caso, de la dieta de los animales, o c) para la miel, o d) las infusiones de hierbas, o e) cuando los usos fundamentales de los productos fitosanitarios se hayan definido en una decisión de no inclusión o de supresión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o f) cuando se hayan incluido nuevos productos, grupos de productos y/o partes de productos en el anexo I, y uno o más Estados miembros así lo soliciten, con el fin de permitir cualquier estudio científico necesario para respaldar una solicitud de fijación de un LMR y su evaluación, siempre que no se hayan detectado riesgos inaceptables para la seguridad del consumidor. 2.   La inclusión de LMR temporales indicada en el apartado 1 estará basada en el dictamen de la Autoridad, los datos de seguimiento y una evaluación que demuestre que no hay riesgos inaceptables para los consumidores ni para los animales. Al menos una vez cada diez años se volverá a estudiar si los LMR temporales mencionados en el apartado 1, letras a), b), c) y d), siguen teniendo validez y, en su caso, se procederá a modificarlos o suprimirlos. Los LMR a que hace referencia el apartado 1, letra e), se volverán a estudiar a la expiración del período para el que se autorizó el uso esencial. Los LMR a que hace referencia el apartado 1, letra f), se volverán a estudiar cuando se hayan concluido y evaluado todos los estudios científicos, pero a más tardar cuatro años después de su inclusión en el anexo III.
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