Art. 13
Revisión administrativa
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 13
Revisión administrativa
Las decisiones o inhibiciones de la Autoridad al amparo de las competencias que le confiere el presente Reglamento podrán ser revisadas por la Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro o de cualquier persona directa e individualmente afectada.
A tal fin se presentará una solicitud a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la acción u omisión de que se trate.
La Comisión adoptará una decisión en el plazo de dos meses, exigiendo, si procediera, a la Autoridad que dentro de un plazo establecido anule su decisión o actúe si se inhibió.
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