Art. 14

Decisiones sobre las solicitudes relativas a LMR

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 14 Decisiones sobre las solicitudes relativas a LMR 1.   Una vez recibido el dictamen de la Autoridad y teniendo en cuenta dicho dictamen, la Comisión elaborará sin demora y, a más tardar, a los tres meses, un reglamento sobre la fijación, modificación o supresión de un LMR, o una decisión por la que se rechace la solicitud, y lo someterá a adopción con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2. 2.   Respecto a los actos a que se refiere el apartado 1 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) los conocimientos científicos y técnicos disponibles; b) la posible presencia de residuos de plaguicidas procedentes de fuentes distintas de los usos fitosanitarios habituales de las sustancias activas y sus efectos acumulativos y sinérgicos conocidos, cuando se disponga de los métodos para evaluar dichos efectos; c) los resultados de una evaluación de todos los posibles riesgos para los consumidores con una ingesta elevada y una vulnerabilidad elevada y, en su caso, para los animales; d) los resultados de las evaluaciones y decisiones dirigidas a modificar los usos de los productos fitosanitarios; e) un CXL o la BPA aplicada en un tercer país para el uso legal de una sustancia activa en dicho país; f) otros factores legítimos pertinentes para la cuestión que se esté considerando. 3.   La Comisión podrá pedir información adicional en cualquier momento al solicitante o a la Autoridad. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y la Autoridad cualquier información complementaria que reciba.
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