Art. 12

Evaluación por la Autoridad de los LMR existentes

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 12 Evaluación por la Autoridad de los LMR existentes 1.   La Autoridad, dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de inclusión o no inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE tras la entrada en vigor del presente Reglamento, presentará a la Comisión y a los Estados miembros un dictamen motivado, basado, en particular, en el correspondiente informe de evaluación preparado con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, sobre: a) los LMR existentes de dicha sustancia activa recogidos en los anexos II o III del presente Reglamento; b) la necesidad de fijar nuevos LMR de dicha sustancia activa o de incluirla en el anexo IV del presente Reglamento; c) los factores específicos relacionados con la transformación a que se refiere el artículo 20, apartado 2, que puedan ser necesarios para dicha sustancia activa; d) los LMR cuya inclusión en el anexo II o en el anexo III del presente Reglamento podría considerar la Comisión, y los LMR que podrían suprimirse en relación con dicha sustancia activa. 2.   En el caso de las sustancias que figuren en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el dictamen motivado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se emitirá en un plazo de 12 meses a partir de dicha fecha.
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