Art. 11

Plazos para el dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a LMR

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 11 Plazos para el dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a LMR 1.   La Autoridad emitirá su dictamen motivado, según lo dispuesto en el artículo 10, lo antes posible y a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud. En casos excepcionales en los que se necesite llevar a cabo evaluaciones más detalladas, el plazo previsto en el primer párrafo podrá ampliarse a seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud válida. 2.   En caso de que la Autoridad pida información complementaria, el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido hasta la presentación de la información pedida. Dicha suspensión estará sujeta al artículo 13.
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