Art. 10
Dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a LMR
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 10
Dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a LMR
1. La Autoridad evaluará las solicitudes y los informes de evaluación y emitirá un dictamen motivado en particular sobre los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, asociados a la fijación, la modificación o la supresión de un LMR. Dicho dictamen incluirá los siguientes elementos:
a)
una evaluación de si el método analítico de seguimiento habitual propuesto en la solicitud es adecuado según los objetivos previstos de control;
b)
el LD previsto para la combinación del plaguicida con el producto;
c)
una evaluación de los riesgos de superación de la ingesta diaria admisible o de la dosis aguda de referencia como resultado de la modificación del LMR; la aportación a la ingesta debida a los residuos presentes en el producto para el que se pide el LMR;
d)
cualquier otro elemento pertinente para la evaluación del riesgo.
2. La Autoridad comunicará su dictamen motivado al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros. El dictamen motivado definirá con claridad el fundamento de cada una de las conclusiones a las que se llegue.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad hará público su dictamen motivado.
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