Art. 24
Productores de minerales
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 24
Productores de minerales
1. Toda persona o empresa que extraiga minerales en el territorio de un Estado miembro declarará a la Comisión, en el plazo de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y utilizando el cuestionario previsto en el anexo I-J, las características técnicas fundamentales de las operaciones de extracción de mineral, y comunicará el programa de actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, toda persona o empresa que extraiga minerales llevará registros contables de ello que incluyan, en particular, la cantidad de mineral extraído, con indicación de la abundancia media en uranio y torio, y las existencias de mineral extraído en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad.
Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:302:oj#art-24