Art. 26
Transportistas y agentes de almacenamiento temporal
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 26
Transportistas y agentes de almacenamiento temporal
Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales nucleares o los retenga temporalmente durante su transporte deberá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega los materiales y de quien los recibe e indicará las cantidades transportadas, así como la categoría, la forma y la composición de los materiales.
Por exigencias de protección física, la descripción de los materiales que se transfieren podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación en poder de las personas o empresas a que se refiere artículo 3, apartado 1, párrafo primero.
Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos cinco años.
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