Art. 24 · Productores de minerales

Art. 24

Productores de minerales

En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 24 Productores de minerales 1.   Toda persona o empresa que extraiga minerales en el territorio de un Estado miembro declarará a la Comisión, en el plazo de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y utilizando el cuestionario previsto en el anexo I-J, las características técnicas fundamentales de las operaciones de extracción de mineral, y comunicará el programa de actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, toda persona o empresa que extraiga minerales llevará registros contables de ello que incluyan, en particular, la cantidad de mineral extraído, con indicación de la abundancia media en uranio y torio, y las existencias de mineral extraído en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad. Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.
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