Art. 21

Guías nacionales

En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 21 Guías nacionales 1.   Cuando se elaboren las guías nacionales de buenas prácticas, serán elaboradas y difundidas por la industria de alimentos para animales: a) en consulta con los representantes de las partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores; b) teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius, y c) teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en el anexo I, cuando se refieran a la producción primaria de piensos. 2.   Los Estados miembros examinarán las guías nacionales para garantizar que: a) se han elaborado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; b) su contenido puede ser puesto en práctica en los sectores a los que se refieren, y c) son idóneas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren. 3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales. 4.   La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.
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