Art. 21
Guías nacionales
En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 21
Guías nacionales
1. Cuando se elaboren las guías nacionales de buenas prácticas, serán elaboradas y difundidas por la industria de alimentos para animales:
a)
en consulta con los representantes de las partes cuyos intereses puedan verse afectados de manera sustancial, como por ejemplo las autoridades competentes y las asociaciones de consumidores;
b)
teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius,
y
c)
teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en el anexo I, cuando se refieran a la producción primaria de piensos.
2. Los Estados miembros examinarán las guías nacionales para garantizar que:
a)
se han elaborado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;
b)
su contenido puede ser puesto en práctica en los sectores a los que se refieren,
y
c)
son idóneas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales.
4. La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.
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