Art. 19

Lista de establecimientos registrados o autorizados

En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 19 Lista de establecimientos registrados o autorizados 1.   Para cada actividad, la autoridad competente inscribirá en una o varias listas nacionales los establecimientos que haya autorizado de conformidad con el artículo 9. 2.   Los establecimientos autorizados por la autoridad competente conforme al artículo 13 se inscribirán en una lista nacional con un número de identificación individual. 3.   Los Estados miembros mantendrán actualizadas las inscripciones de los establecimientos que figuran en las listas indicadas en los apartados 1 y 2 en función de las decisiones de suspensión, revocación o modificación del registro o de la autorización contempladas en los artículos 14, 15 y 16. 4.   La lista contemplada en el apartado 2 deberá elaborarse siguiendo el modelo que figura en el capítulo I del anexo V. 5.   El número de identificación al que se hace referencia en el apartado 2 tendrá la forma prevista en el capítulo II del anexo V. 6.   La Comisión consolidará y pondrá a disposición del público aquella parte de la lista de los Estados miembros que incluya los establecimientos mencionados en el apartado 2 por primera vez en noviembre de 2007 y posteriormente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. La lista consolidada tendrá en cuenta las modificaciones introducidas a lo largo del año. 7.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 1.
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