Art. 7

En vigor desde 14 dic 2004
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña. 2.   Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005. 3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado. 4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad. 5.   De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación. 6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en: — la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor, — el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate, — el ejemplar no 8 del impreso IM 4 en cuya casilla no 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado,
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