Art. 2

En vigor desde 14 dic 2004
Artículo 2 1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante el año 2003. Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA. 2.   Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros podrán solicitar derechos de importación sobre la base de las importaciones mencionadas en el apartado 1 procedentes de los países que para ellos eran terceros países el año 2003. 3.   La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante. Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados anteriormente si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes. 4.   Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna. 5.   Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en los apartados 1 y 2 del artículo 2 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2124:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil