Art. 3

Período de referencia

En vigor desde 18 nov 2004
Artículo 3 Período de referencia 1.   Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones intracomunitarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004. El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que tiene lugar la operación imputable. 2.   Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia en caso de que se utilice la declaración aduanera para respaldar la información, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004. El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que la aduana admite la declaración.
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