Art. 33
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 33
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:
a)
garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3;
b)
establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;
c)
garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.
2. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
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