Art. 33

En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 33 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para: a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3; b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación; c) garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento. 2.   La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
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