Art. 16
En vigor desde 16 nov 2004
Artículo 16
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o la medida haya sido notificada al destinatario, así como sobre los motivos de la imposibilidad de notificarla, en su caso. Ninguna solicitud podrá denegarse por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.
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