Art. 6

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 6 Cuando, de la evaluación mencionada en el apartado 2 del artículo 5 o de la consideración mencionada en el apartado 3 del mismo artículo, se desprenda que el producto afectado ha dejado de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 3, o cuando resulte evidente a partir de notificaciones de interceptaciones más recientes en los Estados miembros, la Comisión modificará la lista de los productos afectados para los cuales es posible reducir la frecuencia de los controles fitosanitarios y publicará dicha modificación.
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