Art. 3
En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 3
El producto afectado podrá someterse a controles fitosanitarios con una frecuencia reducida siempre que:
a)
el promedio de envíos correspondiente a tres años del producto afectado introducidos en la Comunidad cada año sea como mínimo de doscientos;
b)
el número mínimo de envíos del producto afectado que se hayan inspeccionado durante los tres años anteriores sea como mínimo de seiscientos;
c)
el número de envíos del producto afectado que se hayan encontrado infectados por los organismos nocivos mencionados en la letra e) del anexo I, cada año, sea inferior al 1 % del número total de envíos de dicho producto importados en la Comunidad;
d)
la Comisión disponga de la solicitud relativa a los productos afectados a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2.
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