Art. 4

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 4 1.   El nivel de la reducción de la frecuencia, al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2, se basará en los siguientes criterios: a) el número de envíos del producto afectado que se hayan interceptado debido a la presencia de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I; b) la movilidad estimada de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal o producto vegetal correspondiente; c) el número de envíos de los productos afectados en los que se haya llevado a cabo una inspección fitosanitaria física; d) cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario derivado del comercio afectado. 2.   El tipo de la reducción de la frecuencia se expresará como el porcentaje mínimo de controles fitosanitarios que pueden llevar a cabo los Estados miembros con respecto a los productos afectados. Dicho porcentaje mínimo es aplicable a todos los Estados miembros para todos los envíos consistentes en los productos afectados importados en su territorio.
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