Art. 2

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 2 1.   Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que reduzca la frecuencia de los controles fitosanitarios a los que se deba someter un producto afectado. La solicitud deberá incluir la información que se especifica en el anexo I. 2.   La Comisión elaborará una lista de los productos afectados para los que se autorice la reducción de la frecuencia de los controles fitosanitarios y especificará el nivel de la reducción de la frecuencia, respetando las condiciones previstas en el artículo 3 y aplicando los criterios que recoge el artículo 4. 3.   La Comisión publicará dicha lista una vez efectuadas las consultas en el marco del Comité al que se hace referencia en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE.
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