Art. 5

En vigor desde 11 oct 2004
Artículo 5 1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, a efectos del seguimiento de la importación de los productos afectados para los cuales se realicen controles fitosanitarios con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros importadores deberán suministrar a la Comisión y al resto de los Estados miembros la información prevista en el anexo II el 31 de marzo de cada año a más tardar. 2.   Basándose en esta información y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la Comisión elaborará un informe y evaluará si, en virtud del presente Reglamento, los controles fitosanitarios de los productos afectados pueden seguir efectuándose con una frecuencia reducida, además de determinar dicha frecuencia. 3.   Cuando se detecte que el 1 % del total de los envíos importados consistentes en el producto afectado y sometidos a una reducción de la frecuencia con arreglo al presente Reglamento está infectado por cualquiera de los organismos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, el producto afectado en cuestión dejará de incluirse entre los productos que pueden optar a la reducción de frecuencia de los controles fitosanitarios.
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