Art. 3

En vigor desde 22 sept 2004
Artículo 3 1.   Los importes retenidos de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 se utilizarán para el pago de ayuda comunitaria adicional en un período que no deberá superar el final del cuarto ejercicio siguiente a aquel en que hubieran sido retenidos. 2.   El porcentaje de aportación comunitaria a medidas financiadas por importes retenidos con arreglo al artículo 1 será igual al concedido para la misma medida en el documento de programación del desarrollo rural. 3.   Una acción plurianual no podrá ser financiada, de forma alternativa, un año con las ayudas comunitarias referidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CE) no 817/2004 y otro con los fondos resultantes de la reducción adicional a que se refiere el presente Reglamento. Sin embargo, si se agotan los fondos resultantes de la reducción a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros podrán financiar la acción plurianual hasta su expiración según lo dispuesto para la sección “Garantía” del FEOGA, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1257/1999.
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