Art. 5

En vigor desde 30 ago 2004
Artículo 5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax o por correo electrónico los datos siguientes: a) a más tardar dos días hábiles a partir de su denegación, las cantidades por las que se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular; b) a más tardar dos días hábiles a partir de su expedición, las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular; c) en caso de anulación de certificados, a más tardar dos días hábiles a partir de la anulación, las cantidades por las que se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados; d) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad. Los datos contemplados en el primer párrafo se notificarán separándolos de los relativos a otras demandas de importación en el sector del arroz.
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