Art. 6

En vigor desde 13 ago 2004
Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) realizarán una evaluación de la calidad. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta última, la información necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas que figuran en el anexo del presente Reglamento requeridas para cumplir las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1450:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil