Art. 5

En vigor desde 13 ago 2004
Artículo 5 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), con carácter obligatorio, las estadísticas agregadas enumeradas en el anexo y, con carácter voluntario, los registros de datos individuales, utilizando un modelo normalizado de transmisión que definirá la Comisión (Eurostat) en cooperación con aquéllos.
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