Art. 4
En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 4
1. Tras la notificación contemplada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá sin demora en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.
2. En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.
3. Los certificados se expedirán cuanto antes, a reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión.
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