Art. 4

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 4 1.   En el curso de los diez primeros días naturales de cada mes todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión: a) los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación expedidos durante el mes anterior; b) los datos sobre las importaciones efectuadas durante el mes anterior al mes al que se refiere la letra a). La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y país. 2.   Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.
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