Art. 2

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2 1.   El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo que exista alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega. 2.   Todo documento de vigilancia expedido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será válido para todo el territorio de la Comunidad. 3.   En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes: a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de identificación fiscal; b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax; c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador; d) designación exacta de las mercancías, especificando: — la denominación comercial, — el (los) código(s) de la NC, — el país de origen, — el país de procedencia; e) agrupando las mercancías según las categorías de la nomenclatura combinada, peso neto, expresado en kilogramos y, además, en cantidad en la unidad establecida cuando no se trate del peso neto; f) valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada; g) indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior (6); h) período que se propone y lugar de despacho aduanero; i) indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato; j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto: «El abajo firmante declara que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe y que está establecido en la Comunidad.». Además de todo lo anterior, el importador presentará una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería. 4.   Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones: — la duración de la validez del documento de vigilancia queda establecida en cuatro meses, — podrán renovarse por un período equivalente los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente. 5.   Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.
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