Art. 3

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 3 1.   No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación en menos del 5 % ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen en menos de un 5 % el valor o la cantidad que figuren en el documento de importación. 2.   Tanto las solicitudes de documentos de importación como los propios documentos serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.
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