Art. 49

Regionalización

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 49 Regionalización Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, comunicará a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción y, en caso necesario, la justificación de la aplicación de dicho artículo solamente en una región determinada, o la justificación de la división parcial prevista en el apartado 3 de dicho artículo.
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eli:reg:2004:795:oj#art-49

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