Art. 48
Aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 48
Aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003
1. El pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 y sus normas de aplicación, en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. El pago se abonará exclusivamente a los agricultores, según la definición recogida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, independientemente de si han presentado o no una solicitud al amparo del régimen de pago único o detentan derechos de ayuda.
3. La expresión«en el sector o sectores afectados por la retención» significa que el pago podrá ser solicitado, en principio, por todos los agricultores que producen, en la fecha de presentación de la solicitud de pago adicional y en las condiciones previstas por el presente artículo, los productos incluidos en el sector o sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4. En caso de que el pago cubra tipos de explotación o medidas relativas a la calidad y la comercialización que no se refieran a ninguna producción específica o en caso de que la producción no dependa directamente de un sector, podrá concederse el pago a condición de que la retención se aplique a todos los sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que sólo participen en el régimen los agricultores que pertenecen a alguno de los sectores enumerados en dicho anexo.
5. En caso de aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a escala regional, la retención se calculará sobre la base del componente de los pagos de los sectores correspondientes en la región de que se trate.
Los Estados miembros definirán la región en el nivel territorial apropiado con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.
6. Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros de que se trate comunicarán los detalles relativos al pago que pretenden conceder y, más concretamente, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores afectados.
Cualquier modificación de la comunicación mencionada en el primer párrafo se efectuará antes del 1 de agosto de un año determinado y se aplicará el año siguiente. Se comunicará inmediatamente a la Comisión junto con los criterios objetivos que justifican tales modificaciones. Sin embargo, un Estado miembro no podrá modificar los sectores afectados ni el porcentaje de la retención.
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