Art. 50
Datos relativos a los pagos
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 50
Datos relativos a los pagos
1. Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:
a)
a más tardar el 15 de septiembre del primer año de aplicación del régimen de pago único y a más tardar el 31 de agosto de los años siguientes, el número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda que dan derecho al pago y el número total de hectáreas subvencionables, así como la suma total de los importes que permanecen en la reserva nacional;
b)
a más tardar el 15 de septiembre, los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de los pagos que se han concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 6, 10, 11, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
2. En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1, con respecto a cada una de las regiones de que se trate, y, a más tardar, el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único, la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se comunicará antes del1 de marzo del año siguiente.
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