Art. 36

Cálculo del límite máximo regional

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 36 Cálculo del límite máximo regional 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de los agricultores cuyas explotaciones estén parcialmente situadas en la región de que se trate, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 58 de dicho Reglamento, el límite máximo regional se calculará sobre la base del importe de referencia correspondiente a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a los pagos directos durante el período de referencia, o con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro. 2.   En el caso contemplado en el apartado 1, el importe de referencia individual mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el que corresponda a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a pagos directos durante el período de referencia o se calculará con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro. 3.   El apartado 2 del artículo 26 se aplicarámutatis mutandis.
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