Art. 36
Cálculo del límite máximo regional
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 36
Cálculo del límite máximo regional
1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de los agricultores cuyas explotaciones estén parcialmente situadas en la región de que se trate, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 58 de dicho Reglamento, el límite máximo regional se calculará sobre la base del importe de referencia correspondiente a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a los pagos directos durante el período de referencia, o con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, el importe de referencia individual mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el que corresponda a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a pagos directos durante el período de referencia o se calculará con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.
3. El apartado 2 del artículo 26 se aplicarámutatis mutandis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:795:oj#art-36