Art. 36 · Cálculo del límite máximo regional

Art. 36

Cálculo del límite máximo regional

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 36 Cálculo del límite máximo regional 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de los agricultores cuyas explotaciones estén parcialmente situadas en la región de que se trate, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 58 de dicho Reglamento, el límite máximo regional se calculará sobre la base del importe de referencia correspondiente a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a los pagos directos durante el período de referencia, o con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro. 2.   En el caso contemplado en el apartado 1, el importe de referencia individual mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el que corresponda a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a pagos directos durante el período de referencia o se calculará con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro. 3.   El apartado 2 del artículo 26 se aplicarámutatis mutandis.
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