Art. 37
Establecimiento de la reserva nacional
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 37
Establecimiento de la reserva nacional
Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con el fin de establecer la reserva nacional, la reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 42 de dicho Reglamento se aplicará al límite máximo al que se hace referencia en el anexo VIII del presente Reglamento y cuando proceda se ajustará antes del establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 38 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:795:oj#art-37