Art. 7
En vigor desde 17 nov 1922
Los agraciados con la autorización para ostentar en España el Título extranjero podrán pedir y obtener la devolución del Breve, Cédula o Real Despacho extranjero que hubieran presentado; pero no les será entregado hasta que recojan el Real Despacho expedido por S. M. el Rey (q. D. g.).
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Tus anotaciones
ProBOE-A-1922-7310#art-7