Capítulo PARTE PRIMERA
Art. [Apartado] 30
En vigor desde 13 nov 1922
La concesión de rehabilitación será hecha por medio de un Real decreto, del que se dará traslado a todos los solicitantes y que se insertará en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia. Además, cuando el agraciado se encuentre en el caso del número 21, se hará constar en dicho Real decreto el carácter extraordinario de los méritos aducidos y el acuerdo del Consejo de Ministros; dichos méritos se publicarán a continuación del mencionado Real decreto en ambos periódicos oficiales.
Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico. Este habrá de ejercitarse en juicio civil ordinario de mayor cuantía, haciéndose en su caso, por el Tribunal competente, la declaración de preferencia que proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1922/10/21/(1)#apartado-30