Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Medidas de protección de personas consumidoras
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 13 nov 2024
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que afecten al presupuesto del Estado destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se aprobarán por el Consejo de Ministros y se financiarán, al igual que las ampliaciones de crédito que se tramiten para esa finalidad, con cargo al siguiente crédito, que se declara ampliable: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». Las ampliaciones de crédito en esta aplicación presupuestaria no computarán a los efectos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Las ampliaciones del crédito necesarias, a las que no le resultarán de aplicación la restricción recogida en el artículo 54, apartado 4, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda por el importe preciso para financiar las insuficiencias presupuestarias que planteen los Departamentos Ministeriales a través de los correspondientes expedientes de modificación presupuestaria. Los actos de trámite recogidos en estos expedientes serán la base para poder resolver los expedientes de ampliación de créditos por parte de la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Los créditos presupuestarios dotados en el programa 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024» tendrán el carácter de incorporables.
Tanto a las ampliaciones como a las incorporaciones de crédito recogidas en esta disposición, cuando afecten al presupuesto del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.
Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, entidades del sistema de la Seguridad Social y el resto de las entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de ingresos procedentes de aportaciones del Estado finalistas se financiarán con el remanente de tesorería afectado al objeto de la aportación.
Se modifica por la disposición final 8.17 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8 Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2024/11/05/6#disposicion-adicional-segunda