Art. 5
En vigor desde 14 may 2011
1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2011 y estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 %, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.
2. Serán objeto de indemnización:
1. En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.
Adicionalmente, en las explotaciones ganaderas, serán objeto de indemnización las pérdidas ocasionadas a consecuencia de los daños registrados sobre sistemas de climatización y ventilación en instalaciones cerradas. Serán compensables tanto los daños en dichos sistemas, como los que se hubieran producido por la muerte de animales por su falta de funcionamiento. Se compensarán también los posibles daños que se hubieran ocasionado por aplastamiento de los animales.
2. Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior.
3. Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema.
En este sentido, en las explotaciones agrícolas, se indemnizarán las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre sistemas e instalaciones de riego, sobre invernaderos o emparrados o sobre otras instalaciones de protección o conducción de las producciones. Serán compensables tanto los daños sobre dichas instalaciones, como los que se hubieran producido por la caída de estas sobre las producciones agrícolas.
4. Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los movimientos sísmicos en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.
5. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.
Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.
Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con la Comunidad Autónoma, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las indemnizaciones previstas en este punto y la cuantía máxima de las mismas.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2011/05/13/6#art-5